Como faltan pocas horas para que se cumpla el vigésimo aniversario de la Constitución, quiero referirme al concepto “Estado de Derecho” (Rule of Law), el cual ha sido eclipsado en los debates de estos días de conmemoraciones por el de “Estado Social de Derecho”, que es el que ha recibido atención y elogios que son merecidos. 

Sin embargo, para no incurrir en la ingenuidad de creer que basta escribir ciertas palabras en un texto para transformar mágicamente la realidad, hay que anotar, en primer término, que bajo el orden constitucional anterior ya éramos un  Estado “social”, así sea incuestionable que en estas dos décadas se han logrado avances en casi todos los indicadores de bienestar colectivo, con la notable excepción de los que miden la distribución del ingreso y la riqueza.

En efecto: los propósitos redistributivos a través de la acción del Estado ya habían sido incorporados en la Reforma Constitucional de 1936, mientras que en 1968 se crearon los mecanismos de planeación encaminados a que esa intervención no fuera saltuaria o coyuntural.  Estos hitos históricos tienen a olvidarse injustificadamente. Colombia no comenzó en 1991; y aún admitiendo la superior calidad de las nuevas instituciones, falta mucho para que se cumplan las promesas asociadas a su expedición, tanto porque ellas fueron excesivas, como porque “se hace camino al andar”.

De otro lado, las constituciones de numerosos países no usan esos términos rituales. La de Estados Unidos de 1787, que es la más antigua y fuente de inspiración de las que fueron expeditadas luego, refiere en su preámbulo al anhelo de “promover el bienestar general”, que es lo mismo que se lee en la actualización de la normativa superior de Argentina realizada en 1994.  La de Francia de 1958 señala que ella es “una República indivisible, laica, democrática y social”. Hay, pues, diversos modos  de mentar los anhelos de prosperidad según épocas y países. 

Dicho lo anterior, hay que advertir el riesgo de que el adjetivo “social” haga perder de vista la noción “Estado de Derecho”, que tiene clara precedencia histórica. Desde la expedición de la “Magna Carta Libertatum”, acordada en 1215 por el Rey Juan “sin tierra” con los señores feudales de Inglaterra, o la Bula de oro, concedida, en 1222, por el Rey Andrés II de Hungría a sus súbditos, las cartas constitucionales han tenido por objetivo regular, limitándolo, el poder de quienes gobiernan.

La Constitución de los Estados Unidos se inscribe en esa tendencia secular añadiendo aspectos trascendentales: la fundamentación del poder estatal  en la voluntad popular, no en un pacto del rey con la nobleza; la regulación completa de la totalidad del poder público al que divide en tres ramas separadas; y la invención del federalismo político.

El texto original no contenía un “Bill of Rights” o Carta de Derechos para proteger la vida, bienes y libertades de los ciudadanos, pero, a poco de expedida la Carta, en 1789 -el mismo año en que fueron proclamados en Francia los “Derechos del Hombre y del Ciudadano”- se adoptaron las enmiendas I a X que cumplen ese objetivo. La  primera de nuestras constituciones, la de Cundinamarca expedida 1811, contiene un inventario cabal de esas prerrogativas.    

La precedencia que a ellas corresponde, dado su carácter “fundamental”, como lo estipula el Estatuto de 1991, no es sólo histórica; lo es igualmente en el plano axiológico. Los derechos a la vivienda, la recreación, el empleo, el medio ambiente, y, en general, los “económicos, sociales y culturales”, de poco valen si la vida o la libertad, en sus distintas modalidades -locomoción, expresión, culto, debido proceso- carecen de garantía adecuada.

Una magnífica institución filantrópica establecida en los Estados Unidos –– se ha impuesto una misión de enorme relevancia: la de definir con claridad la noción “Estado de Derecho” y, a partir de ella, medir su aplicación en un conjunto amplio y creciente de países. La muestra actual es de 66 jurisdicciones independientes, de diferente nivel de desarrollo económico y perfil cultural. Colombia hace parte de ella.

Son elementos constitutivos del Estado de Derecho los siguientes: 1) El Estado y todos sus funcionarios tienen competencias definidas y son responsables en caso de que las desborden. 2) Las leyes y otras normas jurídicas son claras, estables, protegen los derechos fundamentales, incluidas la seguridad personal y los derechos de propiedad, y se publican antes de que entren en vigencia. 3) El proceso de aplicación, administración y cumplimiento forzado de las leyes es accesible, imparcial y eficiente. 4) La administración de Justicia es operada por jueces capaces, independientes y honorables, los cuales son suficientes en número y cuentan con los recursos necesarios para realizar su función.

En el reporte de este año se anota que Colombia es un país de grandes contrastes. Destaca positivamente por la calidad de sus instituciones públicas, pese a que debe anotarse que sólo se tuvieron en cuenta las tres ciudades principales; un examen más amplio hubiere demostrado falencias graves. Sacamos buenas notas en el cumplimiento de la ley y la rendición de cuentas por los funcionarios públicos. Se reconoce la independencia de los jueces, que es característica indiscutible y conveniente, así como la facilidad de acceso a la justicia civil, factor que obedece a las características de la acción de tutela, aunque pasa desapercibida la mala calidad y tardanza de los fallos y los problemas de corrupción judicial. En el campo penal se registran, con acierto, los elevados índices de retraso e impunidad.

No sorprende que nos vaya pésimo en seguridad ciudadana -ocupamos el puesto 62 de 66-; y que seamos uno de los pocos países del mundo -el único en este continente- afectado por un conflicto interno. Ahora que el Gobierno del Presidente Santos ha tenido el acierto de reconocerlo, es bueno que, de nuevo, nos ocupemos de intentar descifrar los mecanismos adecuados para resolverlo. Me parece que la presión militar es indispensable pero no suficiente. ¿Qué piensan los lectores? Daré mis opiniones la próxima semana.