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La independencia, la imparcialidad y el cumplimiento de la ley son características esenciales de la administración de justicia. Por eso, es tan importante que las autoridades judiciales actúen en función del orden justo y anuncien que han anticipado conceptos, opiniones o juicios sobre el asunto objeto de decisión.
Las últimas dos semanas han estado marcadas por análisis mediáticos sobre la procedencia o no de solicitudes de nulidad del procedimiento de revisión que desarrolló la Corte Constitucional y que terminó con la expedición de la sentencia C-332 de 2017, mediante la cual se pronunció sobre el procedimiento legislativo especial denominado comúnmente como Fast Track.
Más allá de la discusión sobre el fondo de la decisión, su soporte o incluso sus impactos sobre la implementación del Acuerdo Final, la discusión que ha sido planteada está relacionada con la existencia o no de causales que afectarían el procedimiento de revisión desarrollado por la Corte y que derivarían en la nulidad del mismo.
El procedimiento para solicitar la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional afectada por un vicio en su trámite no está reglado. Ha sido la misma Corporación a través de su jurisprudencia la que ha dado viabilidad a las solicitudes de nulidad de sus decisiones con el propósito de garantizar el debido proceso, fijando para tal efecto requisitos estrictos asociados a la legitimidad y oportunidad para actuar, así como a la carga argumentativa requerida para soportarlas.
Las razones para solicitar la nulidad de un procedimiento constitucional ante la Corte son diversas, pero están relacionadas con el incumplimiento de un requisito o paso del procedimiento establecido en la normativa vigente, como puede ser la ausencia de mayoría absoluta de los magistrados para adoptar la decisión, las diferencias entre la parte motiva con la resolutiva en la sentencia o la existencia de un impedimento en alguno de los magistrados, que no haya sido anunciado en su oportunidad.
En este último caso, la Corte tiene en cuenta las causales de impedimento establecidas para asegurar la independencia de los administradores de justicia, el cumplimiento estricto de la ley, la imparcialidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales y, en general, la convivencia pacífica y el orden justo, a saber: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; tener interés en la decisión y tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
Sobre la primera causal señalada, ha señalado la Corte que consiste en haber emitido concepto u opinión sobre el asunto materia del proceso, lo cual no implica que ante cualquier manifestación efectuada por los magistrados estos se deban separar del conocimiento del asunto, pues se requiere que el concepto u opinión sea directo, concreto, especifico y debidamente comprobado sobre el sentido de la decisión.
De esta manera, la Corte ha exigido que el concepto, opinión o juicio haya sido efectuado por el magistrado antes de iniciar o estando en curso el examen de la norma, y referido a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma, sujeta a su evaluación, es decir, que “haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen”1.
De acuerdo con lo anterior, la Corte debe analizar si los argumentos presentados por el solicitante de nulidad, una vez contrastados con las razones expuestas por el magistrado acusado de haber estado impedido, permiten evidenciar la afectación del procedimiento constitucional. En esa medida, el análisis deliberativo de la Corte tendrá en cuenta la tensión de argumentos sobre la imparcialidad, la ética, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libertad de catedra o de expresión u opinión, entre otros.
Lo que se espera de la Corte es que pueda analizar objetivamente el debate que se le plantea, sin que sea recibido como un ataque a la institución, una afrenta a su independencia, una fuente de inseguridad jurídica o una causa para deslegitimar su importante labor. Todo lo contrario, debería tenerse en cuenta que este tipo de solicitudes busca que la Corporación decida sanear un vicio en su procedimiento, de forma que resuelta dicha situación se adelante uno nuevo que soporte cualquier cuestionamiento jurídico y que más allá del sentido de la decisión o de las divisiones que ella genere, permitan conceder seguridad jurídica y legitimidad, evidenciando su fortaleza institucional para sanear sus actuaciones, teniendo en cuenta su rol de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y, en suma, sobre las disposiciones que integran el orden jurídico legal.
En el caso de la solicitud de nulidad presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, disponible acá, la Corte debería resolver de fondo, dado el cumplimiento de los requisitos de legitimidad y oportunidad, y decidir si en el caso concreto se está frente a un impedimento del Magistrado Bernal por haber anticipado concepto, opinión o juicio, es decir, si se está frente a una nulidad del procedimiento de revisión constitucional, o no. En cualquier caso, la decisión adoptada será un precedente relevante del cual se desprenderán consecuencias que, a diferencia de los dichos del magistrado, son imposibles de anticipar.
1 Corte Constitucional. Auto 069 de 2003.