Cuestionamos ciertas prácticas sexuales en instituciones educativas, pero poco o nada se dice sobre terceros que, en uso de una presunta superioridad moral, graban éstos hechos ¿Desconocemos estas imágenes como datos sensibles personales?

En semanas anteriores, para muchos padres de familia fue sorpresa ver en los titulares de diferentes de medios de comunicación, así como en redes sociales, la noticia sobre la decisión de la Corte Constitucional que revocó una tutela de primera instancia que consideró no vulnerados los derechos de los estudiantes de institución militar, que fueron expulsados por ser sorprendidos y grabados al momento de mantener relaciones sexuales en una de las aulas de dicha institución.

En redes sociales fue evidente el descontento de muchos, que señalaban a la Corte como una institución que ahora estaba autorizando y promoviendo las relaciones sexuales en las aulas de clase.  Sin duda, lo primero que hice fue hacer una lectura de la sentencia de tutela 346 de 2018 (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-364-18.htm) , y antes de ver algunos puntos jurídicos de la misma, quiero compartir las primeras reflexiones éticas de los hechos que rodean el caso, y posteriormente otros puntos sobre los derechos implicados.

La conducta de los estudiantes, para muchos fue vista y cuestionada desde sus principios morales, pero no debemos olvidar que la secularización de la sociedad moderna debería llevarnos a no juzgar a otros desde la perspectiva de códigos morales individuales o colectivos.  No obstante, resulta pertinente reflexionar el tema desde una mirada ética de la sexualidad en sí misma, que debió llevar a los directivos, a los padres y a los estudiantes mismos, a pensar en la conducta en cuestión desde una mirada de la ética del consentimiento, de la ética de la igualdad entre los sexos, de la ética de la salud, de la ética del placer y de la ética del cuidado.   

Entonces, la primera reacción de las directivas o de la persona que hizo la videograbación, no debía ser de tipo sancionatoria, era necesario un diálogo en perspectiva ética que pusiera en consideración de los estudiantes la valoración de su conducta, no por el hecho de contravenir una presunta disposición disciplinaria de la institución, o por realizar actos contrarios a la moral de los compañeros, profesores o directivas, o en si mismo por tener relaciones sexuales como menores de edad, No! Sino una consideración ética desde la valoración de propia de la intimidad, del cuidado de sí mismo y como pareja, lo cual dista de cualquier sanción represiva o pedagógica.

Adicionalmente, es imperante reflexionar sobre dos conductas en particular.  Por un lado, la del cadete que realiza la grabación, independientemente del vigilante o disciplinario que pueda tener y de un eventual desconocimiento por la minoría de edad de los protagonistas, qué puede estar pensando una persona, en general, para siquiera considerar la posibilidad de grabar a terceros en una situación como la descrita en la sentencia?  Qué consideración le merecen los principios éticos sobre la libertad y la propiedad del cuerpo, especialmente en relación con el ejercicio de su propia sexualidad? Y, finalmente, pero no menos importante, en relación con el cuerpo directivo, que noción de ética de la salud y del cuidado para con sus estudiantes tienen cuando utilizan la coerción, el chantaje o las amenazas sobre imágenes íntimas, en lugar de asumir responsabilidad y compromisos para con los implicados, sus padres, y la comunidad académica, como partícipes del proceso de formación de dos adolescentes que sin duda requieren orientación en los aspectos éticos sobre su sexualidad mencionadas atrás.

Pasadas estas reflexiones iniciales, de lejos con la pretensión de ser absolutas,  no quiero dejar de lado los aciertos jurídicos, que considero, se deben resaltar en la mencionada sentencia.  El primero de ellos, sin duda está relacionado con la protección al debido proceso y al derecho a la intimidad de los estudiantes implicados, sobre el cual reflexiona y hace una revisión de la jurisprudencia precedente en la materia, sin que en ningún apartado de su sentencia menciona siquiera que el proceder de los estudiantes fue adecuado o moral o éticamente correcto.

Sin embargo, adicional a estos argumentos, se extraña la referencia de la Corte a la protección de datos sensibles de los que son titulares los estudiantes en cuestión, y especialmente protegidos en Colombia desde la Ley 1581 de 2012 y su decreto reglamentario.  Los datos sensibles, como bien se entiende, de las normas, la jurisprudencia y la literatura nacional e internacional, se refiere a todo dato o información, cuyo tratamiento (ej. grabación o circulación) indebido y sin el consentimiento informado de sus titulares, incluso si fuesen mayores de edad, afectarían la esfera más íntima del ser humanos, lo cual sucede precisamente en el caso analizado por la sentencia.  

Esta ausencia de reflexión a la protección de datos sensibles, que en este caso corresponde a las relaciones sexuales de dos personas – menores de edad – filmadas por un tercero y circuladas dentro de las directivas institucionales, o en redes sociales, como sucedió con un video de reciente circulación de dos estudiantes de una institución universitaria, que fueron filmados por compañeros, todo ello sin el consentimiento de sus titulares.  Estas situaciones ponen de presente la poca o nula importancia y reconocimiento que los medios de comunicación y la sociedad en general, casi que incluyendo a la misma Corte, dan al derecho fundamental de la protección de datos personales, muestra de ello es la cantidad de datos sensibles (fotos, videos, entre otros) que circulamos y compartimos de terceros sin su autorización o a de sus padres, como en el caso de los menores de edad. Entonces ¿para cuándo nos tomaremos en serio éste derecho?  

Su área de trabajo en docencia e investigación se refiere al estudio de la incidencia de los debates bioéticos contemporáneos en el derecho y la sociedad. Abogada de la Universidad de Boyacá y Doctora en Bioética y Biojurídica de la Universidad Rey Juan Carlos (España). Becaria de la Fundación...